Fecha: 18 de enero de 2012
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Recurso de Apelación- Competencia Desleal
Despachos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre las Salas Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en torno al conocimiento de un recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio relacionada con competencia desleal, ya que la primera Sala luego de haber admitido el recurso y dado los traslados respectivos declaró su falta de competencia por factor territorial y la segunda no lo asumió argumentando que su análogo no podía desprenderse muto propio del conocimiento del proceso. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema determinó que debía seguir conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
Fecha: 25 de enero de 2012
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera- 8° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo singular, luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y dictó sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá. El juzgado de Bogotá la rechazó por considerar que una vez conocido el asunto ya no puede desprenderse el conocimiento como lo hizo aquel.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el domicilio real es el que fija la competencia y el domicilio procesal donde debe hacerse las notificaciones, además, este tipo de competencia debió ser alegada por el accionado.
Fecha: 06 de febrero de 2012
Ponente: Ruth Mariana Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 3° Civil Municipal de Manizales
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Único Civil Municipal de Mosquera y Tercero Civil Municipal de Manizales, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, debido a que el primer juzgado luego de haber librado mandamiento de pago y dictado sentencia, se declaró con falta de competencia, decretando la nulidad de lo actuado, porque el lugar de notificaciones pertenecía a otro distrito judicial y el segundo juzgado no avocó su conocimiento ya que de acuerdo al numeral 1 del artículo 23 del C.P.C. y el domicilio del ejecutado suministrado en la demanda, no era competente. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió inicialmente la demanda, en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
Fecha: 07 de febrero de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera – 59° Civil Municipal de Manizales
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Único Civil Municipal de Mosquera y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Manizales, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, debido a que el primer juzgado luego de haber librado mandamiento de pago y aprobado las liquidaciones de crédito y de las costas, se declaró con falta de competencia, decretando la nulidad de lo actuado, porque el lugar de notificaciones pertenecía a otro distrito judicial y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque no se configuraban los supuestos necesarios estipulados en el artículo 21 del C.P.C., para variar el funcionario que asumió el conocimiento del proceso. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió inicialmente la demanda, en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.
Fecha: 08 de febrero de 2010
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera-59° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y dictó sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que la dirección enunciada por el demandado dentro del título valor era la ciudad de Bogotá. El juzgado de Bogotá la rechazó por considerar que una vez conocido el asunto ya no puede desprenderse el conocimiento como lo hizo aquel.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues consideró que éste no podía desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que ya había asumido.
Fecha: 13 de febrero de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera- 62° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo singular, luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, dictó sentencia de ejecución y aprobó la liquidación del crédito, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogota, por lo cual dispuso enviar las diligencia a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá la rechazó pues conforme al artículo 21 del C.P.C., no existen elementos de juicio para alterar la competencia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues en virtud del principio de inmutabilidad de la competencia, el juez solo puede desprenderse de ella si el demandado lo invocó, además que una vez librado el mandamiento de pago, quedó saneada la competencia para asumir el asunto.
Fecha: 22 de febrero de 2012
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -13° Civil Municipal de Cartagena (Bolívar).
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Cartagena, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que no se notificó en debida forma al accionado, además que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Cartagena, por lo cual dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Valledupar la rechazó por considerar que en el libelo introductorio el accionante indicó como domicilio del demandado Mosquera.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues en relación con el factor territorial la competencia ya estaba establecida desde el momento de haber iniciado el trámite de las diligencias y que solo se podía repudiar si el demandado la hubiese cuestionado; en cuanto a la nulidad por indebida notificación consideró la Corte que éste no podía decretarla de oficio, pues no había una petición de la parte afectada.
Fecha: 29 de febrero de 2012
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -8° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer de proceso ejecutivo singular, luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar un documento allegado en el trascurso del proceso por la Policía Nacional, donde indicaba que el domicilio del demandado era Bogotá. El juzgado de Bogotá la rechazó por considerar que una vez conocido el asunto ya no puede desprenderse el conocimiento como lo hizo aquel, además la demandante indicó en el escrito de la demanda que el domicilio del accionado era Mosquera
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues consideró que éste no podía desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que ya había asumido.
Fecha: 02 de marzo de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -13° Civil Municipal de Cartagena
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Cartagena, para conocer un proceso ejecutivo singular, luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago y medidas cautelares, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Cartagena, por lo cual dispuso enviar las diligencia a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Cartagena la rechazó pues consideró que una vez asumido el conocimiento queda fijada la competencia, y solo el accionado puede discutirla mediante excepción previa, que en el presente asunto no sucedió.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues en virtud del principio de inmutabilidad de la competencia, el juez solo puede desprenderse de ella si el demandado lo invocó, además que una vez librado el mandamiento de pago, quedó saneada la competencia para asumir el asunto.
Fecha: 23 de marzo de 2012
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -38° Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó liquidación del crédito y de costas, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá la rechazó pues consideró que su homologo violó el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella luego de admitir la demanda o proferir mandamiento de pago, si la parte interesada lo controvierte mediante excepción previa, recurso de reposición contra el auto admisorio o incidente de nulidad, y no por su propia iniciativa; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.
Fecha: 23 de marzo de 2012
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -5° Civil Municipal de Cali
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Cali, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó liquidación del crédito y de costas, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Cali, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Cali la rechazó pues consideró que no se daban lo presupuestos para la declaratoria de nulidad, además que no se acreditó que el ejecuto tuviera el domicilio en esa municipalidad.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella si la parte interesada lo controvierte mediante excepción previa o incidente de nulidad, y no por su propia iniciativa; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.
Fecha: 27 de marzo de 2012
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -53°Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y Bogotá, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó liquidación del crédito y de costas, encontró que la dirección aportada para notificaciones del demandado correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencia a esta ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de Bogotá la rechazó pues consideró que su homologo no podía declararse oficiosamente incompetente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella si la parte interesada lo controvierte mediante excepción previa, recurso de reposición o incidente de nulidad, y no por su propia iniciativa; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.
Fecha: 27 de marzo de 2012
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: Único Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) -2° Civil Municipal de San José del Guaviare
Asunto: Se desarrolló un conflicto de competencia entre los Juzgados civiles municipales de Mosquera y San José del Guaviare, para conocer un proceso ejecutivo singular con base en un pagaré, pues luego que el primer despacho citado libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, aprobó liquidación del crédito y de costas y ordenó la entrega de los depósitos judiciales como consecuencia de las medidas cautelares a la actora, encontró una indebida notificación al ejecutado, además que la dirección aportada para sus notificaciones correspondía a la ciudad de San José del Guaviare, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso enviar las diligencias a esa ciudad concluyendo que ese era su domicilio. El juzgado de San José del Guaviare las rechazó pues consideró que su homologo violó el principio de la perpetuatio jurisdictionis y precisó que luego de haber efectuado descuentos de nómina como consecuencia de las medidas cautelares, era imposible que el demandado desconociera la existencia del proceso, traduciendo así la aceptación de la ejecución promovida en su contra.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar la competencia en el juzgado de Mosquera, pues el juez solo puede desprenderse de ella luego de admitir la demanda o proferir mandamiento de pago, si la parte interesada lo controvierte; además que éste no puede confundir domicilio con la dirección de notificaciones.
Fecha: 07 de mayo de 2012
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Indemnización de Perjuicios
Juzgados: 2° Civil Municipal de Armenia- : 2° Civil Municipal de Medellín
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales de Armenia y Medellín, para conocer de un proceso que busca la indemnización de perjuicios ocurridos por el reporte como deudora morosa en los bancos de datos, pues luego que el primer despacho admitiera a trámite las diligencias, decretó su nulidad de lo actuado, luego de encontrar que el libelo la actora indicó que la demandada tenia su domicilio en Medellín, ciudad donde remitió el asunto. El Juzgado de Medellín, rehusó su conocimiento, fundamentando que una vez admitida la demanda, quedó fijada la competencia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió radicar las diligencias en el juzgado de Armenia, pues una vez asumida la competencia no se puede desprender de ella a muto proprio, y solo se puede controvertirla mediante excepción previa propuesta por el accionado.
Fecha: 31 de mayo de 2012
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo
Despachos: Civil Municipal de Mosquera- 22º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva contenida en título valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, aprobó las liquidaciones de crédito y costas, posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado, al observar que no obró certificación expedida por la empresa de correos sellada y cotejada de la entrega de la citación, por tanto, no habia claridad en la vinculación del demandado, como consecuencia remitió el expediente a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis argumentando que no se podía confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el conocimiento al primer despacho en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
Fecha: 13 de junio de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico
Despachos: 17º de Familia de Bogotá- Familia de Soacha
Asunto: Sometido a reparto proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el despacho que le correspondió, admitió la demanda luego de varias actuaciones del accionante y de la vinculación de la demandada, en desarrollo de una de las audiencias convocadas el funcionario manifestó que no era competente y dispuso remitir las diligencias a la localidad de Soacha, pues, allí, según su parecer, debió cursar el pleito, declaró la nulidad de todo lo actuado, a su vez el receptor rehusó la aprehensión en respeto de la decisión de la parte actora de iniciar la litis en el remitente, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el libelo a la primera oficina judicial, pues el actor en el escrito manifestó que atendía al domicilio de la accionada y una vez admitido éste no podía desligarse del conocimiento.
Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular
Despachos: 22º Civil Municipal de Cali- 1º Promiscuo Municipal de Piendamó
Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo singular contenido en título valor (pagaré) el despacho que correspondió por reparto, libro mandamiento de pago y luego de adelantarse las gestiones pertinentes para la notificación del ejecutado, rechazó, oficiosamente, la demanda por falta de competencia al resaltar que la nueva dirección informada para efectos de la notificación judicial hacía referencia al municipio de Piendamó, como consecuencia envió lo actuado a su homólogo, el receptor adujo que el remitente luego de asumir no podía desligarse del asunto en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
Fecha: 12 de julio de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Sucesión
Despachos: 7º de Familia de Cartagena -22º de Familia de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso de sucesión intestada, la autoridad a quien correspondió, declaró abierta la causa mortuoria, llevó a cabo audiencia de inventario y avalúo la cual fue aprobada, posteriormente se acumulo la de la cónyuge a la litis, se rechazó la demanda con soporte en que el último domicilio del causante era otra ciudad, envió el asunto a su homólogo, a su turno el receptor repelió su conocimiento aduciendo que el asiento principal de sus negocios se encontraba en el remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar el libelo al primer despacho argumentando que luego de admitir la demanda no podía desligarse de su conocimiento.
Fecha: 17 de agosto de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico
Despachos: Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá)- Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca)
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda y decretó medidas cautelares, posteriormente señaló que ninguna de las partes conservaba el domicilio común anterior, por lo que se debía determinar conforme a la regla general, la demandada formuló reconvención con sustento en que el funcionario era competente en relación a la naturaleza del libelo y solicitó adicionalmente que se declarará la nulidad de todo lo actuado, se negó la solicitud y en consecuencia envió la litis a su homólogo, el receptor repelió el conocimiento aduciendo que la convocada al contestar el libelo incoativo y presentar la reconvención no controvirtió el aspecto referente a la competencia territorial, por el contrario, manifestó que el remitente era competente para tramitar el asunto, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignarle la litis al primer despacho argumentando que se había equivocado en desprenderse de la litis previamente aceptada.
Fecha: 17 de agosto de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo Singular
Despachos: 33º Civil Municipal de Cali -5º Civil Municipal de Manizales
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo contenido en título valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió por reparto, tras inadmitir la demanda a efecto de que la actora ajustara las pretensiones, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, posteriormente sostuvo que para evitar una nulidad por no corresponder a la residencia del vinculado rechazaba el asunto y envió lo actuado a su homólogo, el receptor repelió el conocimiento aludiendo que los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones son diferentes; y acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis el remitente le estaba vedado despojarse de la competencia cuando ya lo había aprehendido, generó el conflicto, Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
Fecha: 17 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ejecutivo Singular
Despachos: Civil Municipal de Mosquera-61º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva singular contenido en titulo valor (pagaré), la autoridad a quien correspondió por reparto, libró mandamiento de pago, dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que no tenia competencia para seguir tramitando conforme lo manifestado por la parte actora el domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como consecuencia envió la providencia a un segundo despacho, el receptor repelió el asunto aduciendo que la dirección de notificaciones no atendía al del domicilio del vinculado, provocando el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial argumentando que no se debía confundir el domicilio y la dirección para efectuar notificaciones y a motu propio no podía declarar la nulidad del proceso que ya había asumido.
Fecha: 24 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo Singular
Despachos: 5º Civil Municipal de Pereira.-59º Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular, contenido en título valor (factura cambiaria), la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago, el demandado propuso excepciones de mérito y formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como consecuencia envió lo actuado a su homólogo, el receptor repelió la litis aduciendo que el conocimiento atendía al remitente por ser el domicilio del vinculado y lugar de cumplimiento de la obligación, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el expediente al primer despacho argumentando que no le estaba dado despojarse del negocio por cuanto no observó que el convocado a juicio no había alegado en forma idónea la falta de competencia, contenido en el articulo 509 del C.P.C. inciso 2, que señala que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
Fecha: 24 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Revisión de Cuota Alimentaria
Despachos: Promiscuo de Familia de Planeta Rico-10º de Familia de Bogotá-4º de Familia de Santa Marta
Asunto: Sometido a reparto un proceso de aumento de cuota alimentaria, la autoridad a quien correspondió, admitió el tramite, notificó al demandado, quien solicitó oficiar al DAS para certificar si la menor había salido del país, la entidad informó que la adolescente había registrado un movimiento migratorio, como consecuencia el despacho se rehusó a continuar gestionando y dispuso enviar el expediente al Juzgado de Familia (reparto) de Bogotá, al considerar que si bien los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8 del Decreto 2272 de 1989, consagran que los procesos de alimentos en que sea demandante un menor será competente por el factor territorial el juez de su domicilio; en el presente caso, la menor salió del país antes de formular la demanda, razón por la cual tal prerrogativa se perdió y la llamada a resolver era la regla general de competencia prevista en el artículo 23 del C.P.C., a su turno el receptor repelió en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y ordenó devolver la litis y en caso de que éste opusiera se diera el conflicto, allegado nuevamente al primer despacho, dispuso remitirlo al Juez de Familia (reparto) de Santa Marta arguyendo que el domicilio del vinculado se ubicaba en aquella ciudad, a su vez este último señaló que carecía de competencia por no corresponder al domicilio del accionado, procedió a devolver al despacho remitente, de esta forma, el funcionario judicial de Planeta Rica acogió el planteamiento del conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignarle el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, al aducir que la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente, cuando ha asumido el conocimiento si el demandado no invoca los medios procesales adecuados.
Fecha: 24 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo de Alimentos
Despachos: Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira)-3º de Familia de Santa Marta
Asunto: Presentada demanda de alimentos con fundamento en acta de conciliación, correspondió a un primer despacho, quien libró mandamiento de pago, posteriormente decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó su remisión a los jueces municipales (reparto) de Santa Marta, aduciendo que carecía de competencia porque el demandado no residía en esa ciudad, a su vez el receptor rehusó la aprehensión en razón a la materia del asunto y dispuso su envío a los despachos de familia de esa ciudad, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta a quien atañó, repelió el conocimiento argumentando que el primer funcionario no podía desprenderse de la competencia adquirida luego de librar mandamiento de pago, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
Fecha: 25 de septiembre de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Fijación de Cuota alimentaria
Despachos:2º Promiscuo Municipal de Cimitarra -1º Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander)- Promiscuo Municipal de Wilches (Santander)
Asunto: Presentada demanda de fijación de cuota alimentaria la autoridad a quien correspondió por reparto, admitió a trámite, notificó al demandado, posteriormente convocó a las partes a la audiencia consagrada en el articulo 145 del Código del Menor, acto procesal que no pudo cumplirse, pues, el Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la implementación del sistema de oralidad, dispuso que el expediente fuera enviado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, a su vez el despacho receptor argumentó que con la finalidad de favorecer el interés del menor el proceso debía continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, como consecuencia remitió el libelo a quien consideró competente, a su vez este rechazó la aprehensión en aplicación del principio de la “Perpetuatio jurisdictionis”, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario judicial.